SALA POLITICO - ADMINISTRATIVA
Mediante oficio Nº
1.158-98 de fecha 29 de julio de 1998, emanado del Juzgado Tercero de Primera
Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, fue remitido
el expediente contentivo del juicio seguido por los abogados Juan Rafael Perdomo y Ana Victoria Perdomo,
inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 912 y
31.705, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales del
ciudadano FRANCISCO JOSÉ NAVARRO
MARTÍNEZ, titular de la cédula de identidad Nº 6.405.175, contra la empresa
OPERACIÓN Y MANTENIMIENTO 2507,
C.A., por calificación de despido,
reenganche y pago de salarios caídos, a fin de que este máximo Tribunal conozca
del Recurso de Regulación de Jurisdicción interpuesto.
Recibido el expediente
en fecha 19 de agosto de 1998, se dio cuenta en Sala y se asignó la ponencia a
la Magistrada Josefina Calcaño de Temeltas.
En fecha 2 de diciembre de
1998, se dejó constancia de la reconstitución de la Sala producida en virtud de
la jubilación de la Magistrada Josefina Calcaño de Temeltas, y se reasignó la
ponencia al Magistrado Hermes Harting.
Mediante auto del 2 de
febrero de 1999, se reasignó la ponencia al Magistrado Héctor Paradisi León, en
virtud de que no se logró la mayoría requerida para aprobar la ponencia
presentada por el Dr. Hermes Harting.
Por cuanto la Constitución
de la República Bolivariana de Venezuela, publicada en Gaceta Oficial Nº 36.860
de fecha 30 de diciembre de 1999, estableció un cambio en la estructura y
denominación de este Máximo Tribunal y en virtud de que la Asamblea
Nacional Constituyente, mediante Decreto de fecha 22-12-99, designó los Magistrados de este
Tribunal Supremo de Justicia, quienes se juramentaron el 27 del mismo mes y año
y por cuanto en Sesión de fecha
10 de enero del 2000, se
constituyó la sala Político-Administrativa, se ordenó la continuación de la
presente causa en el estado en que se encuentra y designó ponente al
magistrado Carlos Escarrá Malavé, quien
con tal carácter suscribe el presente fallo.
Realizado el estudio
individual del expediente de conformidad con el artículo 94 de la Ley Orgánica
de la Corte Suprema de Justicia, para decidir se hacen las siguientes
consideraciones:
I
Mediante escrito del 5 de
septiembre de 1997, que fuera ampliado el 30 de septiembre de 1997, los
abogados Juan Rafael Perdomo y Ana Victoria Perdomo, actuando con el carácter
de apoderados judiciales del ciudadano Francisco José Navarro Martínez,
interpusieron ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia del Trabajo de la
Circunscripción Judicial del Estado Miranda, demanda por calificación de
despido, reenganche y pago de los salarios caídos contra la empresa Operación y
Mantenimiento 2507, C.A.
El 3 de octubre de 1997, el
Juzgado de la causa admitió la demanda y ordenó se practicaran las actuaciones
correspondientes.
No lográndose la citación
personal del representante de la empresa, el Tribunal emplazó al abogado Leonardo Acosta Fernández, inscrito en el
Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 27.265, para que actuara
como Defensor Ad-Litem.
El 4 de mayo de 1998, el
mencionado Defensor Ad-litem, al momento de contestar la demanda opuso como
punto previo la falta de jurisdicción del tribunal para conocer de la causa,
por cuanto para el 29 de agosto de 1.997, momento en que el accionante
fue despedido, éste se encontraba en un estado de inamovilidad por estar
discutiéndose el contrato colectivo, lo que determina que “...el procedimiento a seguir era la vía expedienta que ofrece el
artículo 454 ejusdem (se refiere a la Ley Orgánica del Trabajo), ante el Inspector del Trabajo competente y
no ante este Tribunal, como erróneamente lo hizo el reclamante”. (
Paréntesis de la Sala).
Por decisión del 20 de mayo
de 1998, el Tribunal a-quo declaró sin lugar la falta de jurisdicción alegada,
ya que la inamovilidad prevista en el artículo 520 de la Ley Orgánica del
Trabajo se aplica en los casos en los cuales el período de negociaciones ya se
ha iniciado, y en el presente caso existe un acto de la Inspectoría del Trabajo
de los Valles del Tuy de fecha 27 de agosto de 1997, esto es dos días antes de
que se produjera el despido, mediante el cual se “declaró que la empresa OPERACIÓN Y MANTENIMIENTO 2507, C.A., no se
encontraba obligada a discutir el referido proyecto presentado por su
SUTRA-HIDROMIRANDA”.
En escrito de fecha 28 de
mayo de 1.998, el Defensor Ad-Litem solicitó la regulación de jurisdicción, en
virtud de lo cual el Tribunal de la causa ordenó el 1º de junio de 1.998,
remitir las actuaciones a esta Sala Político Administrativa.
II
Para decidir la
Sala observa:
En el caso de
autos, ha sido alegada una causal de inamovilidad para el momento del despido,
como lo es la discusión de una convención colectiva de conformidad con lo
establecido en el artículo 520 de la Ley Orgánica del Trabajo, lo cual sustrae
la jurisdicción del a-quo para
calificar el despido otorgándola a la Administración Pública a través del
Inspector del Trabajo, en virtud de lo dispuesto en ese mismo artículo, al
disponer que a partir del momento en que sea presentado un proyecto de
convención colectiva los trabajadores
no podrán ser despedidos sin justa causa, “calificada previamente por el Inspector”.
En consecuencia, alegada como ha sido la inamovilidad del trabajador
demandante, ciertamente el conocimiento del presente asunto corresponde al
Inspector del Trabajo respectivo, y así se declara.
III
En virtud de los
razonamientos arriba expuestos, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal
Supremo de justicia, administrando justicia en nombre de la República y por
autoridad de la Ley, declara que corresponde a la Inspectoría del Trabajo, el
conocimiento para decidir la solicitud de calificación de despido, reenganche y
pago de salarios caídos interpuesta por los abogados Juan Rafael Perdomo y Ana
Victoria Perdomo, quienes actúan con el carácter de apoderados judiciales del
ciudadano FRANCISCO JOSÉ NAVARRO MARTÍNEZ, titular de la cédula de identidad Nº
6.405.175, en contra de la empresa OPERACIÓN Y MANTENIMIENTO 2.507, C.A..
En consecuencia, se revoca la decisión del Tribunal a-quo
dictada en fecha 20 de mayo de 1998.
Publíquese,
regístrese y comuníquese. Remítase el expediente al Juzgado remitente. Cúmplase
lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala
Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los dos
(2) días del mes de febrero del año dos mil. Años 189º de la
Independencia y 140º de la Federación.
El Presidente-Ponente,
La Secretaria,
ANAÍS MEJÍA C.